Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI):
Cuando hablamos sobre los gastos que tiene el propietario de una vivienda en España, es necesario separar los gastos de mantenimiento y los que no están estrictamente relacionados con ese mantenimiento.
El IBI es un tributo directo de carácter real, de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor catastral de los bienes inmuebles en los términos establecidos en los artículos 60 a 77 del TRLRHL. Se trata de un impuesto de devengo periódico y de gestión compartida con la Administración del Estado.
La regulación de este impuesto fue la que más modificaciones sufrió por la reforma fiscal que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2007, mediante la que se introdujo una serie de medidas y cautelas en su mayoría dirigidas a la gestión catastral. A través de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, se atribuyó a los ayuntamientos la facultad de exigir la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles, y fue modificado el régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el IBI.
Bienes inmuebles rústicos y urbanos
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, operó una serie de modificaciones en la normativa catastral contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2004 del Catastro Inmobiliario, introduciendo una nueva definición de lo que es suelo de naturaleza urbana, así como una serie de previsiones y cautelas a efectos de constancia documental y registral de la referencia catastral de los inmuebles.
El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo. Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, los terrenos urbanizables según el planeamiento y que estén incluidos en sectores, el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica. El suelo que integre los bienes inmuebles de características especiales se exceptúa de tal consideración.
Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
Gastos de comunidad.
Los gastos de la comunidad de vecinos de nuestros pisos pueden ser un quebradero de cabeza para los propietarios. En una situación económica como la actual, podemos encontrarnos con que estos gastos extra supongan una gran carga para nuestro bolsillo, sobre todo cuando se deben al capricho de algunos vecinos y con los que no estamos de acuerdo.
¿Hay alguna manera de evitar el pago de éstos o estamos atados a las decisiones de la mayoría y de los acuerdos que se tomen en las juntas de vecinos? La Ley de Propiedad Horizontal distingue entre las obras necesarias y las mejoras y el tratamiento de unas y otras es distinto.
Los gastos obligatorios: la cuota de la comunidad y las obras necesarias
Todos los propietarios están obligados a pagar la cuota que la comunidad establezca para el pago de los gastos generales y los gastos que se deriven de las obras necesarias. En todos los casos, el propietario estará obligado al pago de las cantidades destinadas a estas contingencias en función a su cuota de participación.
Son obras necesarias aquellas que han de llevarse a cabo para asegurar el sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios para que reúnan las condiciones estructurales, de habitabilidad y seguridad.
La comunidad puede decidir la dotación de un fondo de reserva para atender esas obras de conservación o bien realizar una derrama extraordinaria para que los vecinos contribuyan económicamente a dichas obras.
Las mejoras
Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no necesarios para la conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble. Estas mejoras deberán ser aprobadas por la mayoría de la Junta, pero, en determinadas circunstancias, los propietarios que se opongan a estas mejoras no estarán obligadas a su pago, aunque no se les pueda privar del uso o disfrute de esas mejoras.
Cuando se acuerde la realización de obras de mejora y éstas supongan el pago de cantidades extraordinarias que excedan del importe de tres mensualidades de la cuota de la comunidad para los gastos comunes, aquellos propietarios que se opongan a la medida e impugnen la decisión de la junta no estarán obligados al pago de las cuotas que les correspondan.
Podrán impugnar dichos acuerdos aquellos propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes o los que hubieran sido privados indebidamente de su derecho al voto. Para poder impugnar esos acuerdos los propietarios deberán encontrarse al corriente de pago de las deudas vencidas y dispondrán de un plazo de tres meses desde la fecha del acuerdo para manifestar su decisión.
Concluimos, por tanto, que en los casos de las cuotas o las obras necesarias todos los propietarios deberán satisfacer las cantidades que la junta designe, pero no así en cuanto a las obras de mejora, habiendo mecanismos para que los vecinos que no consideren oportunas esas mejoras no se vean obligados al pago de las mismas por el hecho de que una mayoría así lo decida.
Impuesto sobre la Renta de No-Residentes (IRNR)
La Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), publicada en el BOE el 10 de diciembre de 1998, respondió a la necesidad de configurar una norma que regulase, de forma unitaria, la tributación de los no residentes, debido a la creciente internacionalización de las relaciones económicas y a la integración progresiva de España en la Unión Europea. La Ley 41/1998, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1999, ha experimentado importantes modificaciones que han justificado la aprobación de un texto refundido. Así, la normativa aplicable se encuentra recogida en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Con ello se persigue dotar de mayor claridad al sistema tributario mediante la integración en un solo cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a la tributación de los no residentes, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de los contribuyentes.
Tradicionalmente, los criterios de sujeción a un impuesto en nuestro Derecho Tributario han sido:
La obligación personal de contribuir, por la cual tributan en España los sujetos considerados residentes, por su renta mundial.
La obligación real de contribuir, por la que tributan en España los no residentes.
El IRNR es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste, es decir, es el tributo por el que se somete a gravamen a los contribuyentes sujetos a la denominada obligación real.
¿Dónde se aplica?
Este impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de:
Los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en el País Vasco y Navarra.
Las especialidades aplicables en virtud de normativa específica en Canarias, Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española.
¿Quién está obligado a tributar? Elementos personales
Contribuyentes. Son contribuyentes por este impuesto:
Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo salvo que sean contribuyentes por el IRPF.
Las personas físicas con nacionalidad extranjera que sean residentes en España por su cargo o empleo, como miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares, funcionarios en activo que ejerzan aquí cargo o empleo oficial, siempre a título de reciprocidad.
Las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero y con presencia en territorio español.
Residencia en territorio español. La residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 10 de la Ley 35/2006 del IRPF y en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que regula el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esto supone que la sujeción al IRNR se determina en un sentido negativo, es decir, sólo si un sujeto o entidad no es considerado contribuyente a efectos del IRPF o sujeto pasivo del IS podrá quedar sujeto al IRNR, adquiriendo la condición de contribuyente por este último impuesto.
Residencia de las personas físicas. El artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del IRPF establece varios criterios para determinar la residencia de una persona física en España:
Permanencia durante más de 183 días. Se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en territorio español cuando permanezca en España más de 183 días durante el año natural. Para determinar el periodo de permanencia en España se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
En el supuesto de territorios o países considerados paraísos fiscales, la Administración podrá exigir que se pruebe la residencia en éste durante 183 días en el año natural.